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A. 1574/24
Auto2 de octubre de 2024

Sentencia A. 1574/24

Corte Constitucional·2 de octubre de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1574-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1574/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1574 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4779

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., dos (2) de octubre dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

1.                 Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y la circular interna núm. 10 de 2022, la Sala Plena considera necesario suprimir de esta providencia el nombre del accionante, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará la identificación del accionante y la información que permita identificarlo, por seudónimos en cursiva.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

2.                 Solicitud de tutela. El 23 de agosto de 2024, Camilo presentó acción de tutela en contra de la EPS Salud Total, la IPS Ángeles al Llamado y la Superintendencia de Salud, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y al mínimo vital. Afirmó que desde los tres años fue diagnosticado con Atrofia Muscular Espinal, la cual lo ha hecho dependiente de otras personas por su deterioro físico elevado. Señaló que el 26 de abril de 2024 la IPS demandada a través de uno de sus profesionales de la salud, le aplicó las escalas de dependencia de Katz, escala de Braden (úlceras) y escala de riesgo de caídas; y determinó que «requiere manejo en casa, atención domiciliaria, requerimiento de ayuda de terceros […] por sus diagnósticos, patologías de base, condición y alto riesgo de deterioro clínico»[1]. Agregó que el 22 de mayo de 2024 la IPS le realizó el estudio socioeconómico y psicosocial el cual concluyó que:

 

«se reitera la necesidad de una persona quien cumpla con el rol de cuidador del protegido, diferente a su madre quien presenta deterioro en su condición de salud y al padrastro que debe trabajar para cumplir con sus responsabilidades económicas, pero también vale la pena destacar que la situación económica de la familia no permite que este recurso pueda ser cubierto por la familia, por lo cual se requiere acudir a otras instancias asegurando una vida digna, el mínimo vital, para los cuidadores y el paciente»[2]

 

3.                 Sin embargo, señaló que, el 7 de junio de 2024, el personal de la IPS lo visitó sin previo aviso y «cambi[ó] por completo la posición de su diagnóstico»[3], al concluir que su familia podría brindarle la ayuda requerida. Por lo anterior, afirmó que le fue negada la solicitud de cuidador de tiempo completo. Añadió que no es cierto que su familia pueda brindarle el apoyo que requiere, pues su madre, quien realiza las labores de cuidado, fue certificada con discapacidad por una «discopatía lumbar y dolor crónico múltiple», lo que le impide seguir cargándolo, bañándolo o cambiándolo de posición. De otro lado, su padrastro es el encargado de asumir los gastos de la casa y sus hermanos ya no hacen parte de su núcleo familiar.

 

4.                 Por todo lo anterior, el accionante solicita la tutela de sus derechos y formuló las siguientes pretensiones: (i) que se le ordene la EPS Salud Total que autorice, asigne y garantice «un cuidador personal auxiliar de enfermería durante las veinticuatro (24) horas del día, de lunes a domingo, esto es, todos los días de la semana, sin interrupción alguna»[4], (ii) que «se advierta a la EPS Salud Total para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones»[5] que alega el demandante, (iii) que la EPS Salud Total «autorice y suministre sin necesidad de trámite de autorización los medicamentos, tratamientos, procedimientos que a futuro yo requiera para el tratamiento de mi enfermedad»[6], (iv) que «le solicite a la Supersalud un informe de las acciones de vigilancia y control que ha ejercido sobre la EPS Salud Total»[7] y (v) que «si la respuesta de la Supersalud justifica la demora y la negativa de la EPS Salud Total en autorizar, asignar y garantizar el cuidador personal-auxiliar de enfermería que requier[e], y por el contrario, demuestra negligencia en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control de los prestadores de salud, la sancione o remita a quien sea competente, para que asuma las consecuencias de su incumplimiento»[8].

 

5.                 Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, Risaralda. El 26 de agosto de 2024, tal autoridad resolvió «rechazar» la acción de tutela y remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Pereira, «para que sea repartid[o] ante los Juzgados del Circuito de Pereira, Risaralda»[9]. Lo anterior, al considerar que no era competente para tramitar la tutela, habida cuenta de que la Superintendencia de Salud «es un organismo del orden nacional»[10], por lo que su conocimiento corresponde a los jueces de categoría circuito, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[11].

 

6.                 Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. El 27 de agosto de 2024, tal autoridad adoptó las siguientes determinaciones: (i) no asumir el conocimiento de la acción de tutela, (ii) proponer un conflicto negativo de competencias y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira era la autoridad competente para conocer la tutela, porque no podía apartarse del conocimiento de la acción con fundamento en las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015. Esto, pues, de acuerdo con el Auto 106 de 2023, la Corte Constitucional ha explicado que «la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial»[12].

 

7.                 Remisión del expediente. El 27 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Pereira remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. El 5 de septiembre de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4779 a la magistrada sustanciadora[13]. Luego, el 20 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un escrito presentado por el accionante, en el que informó que desistía del trámite de tutela.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

8.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de Administración de Justicia— (LEAJ)[14]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[15] o cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[16]. En criterio de la Sala, aunque ambas autoridades integran la jurisdicción constitucional, la LEAJ[17] no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

9.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y el 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos[18].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[19].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia[20].

 

10.             Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[21], modificado por el Decreto 333 de 2021[22], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Por ello, el decreto mencionado dispone que estas reglas «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia»[23]

 

11.             Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[24].

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.             En el caso «sub examine» se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, para apartarse del conocimiento de la tutela. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que tales reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela para aducir la supuesta competencia para conocer el caso. Esta autoridad fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de una de las accionadas («entidad del orden nacional») y su connotación para efectos del reparto, como único factor determinante para no asumir el conocimiento de la tutela. Este proceder no se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada.

 

13.             Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto dictado el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y emita una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a la misma autoridad que, en lo sucesivo, se abstenga de (i) “rechazar” las acciones de tutela cuando no se configura ninguna de las situaciones previstas en el artículo 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar el conocimiento de una tutela, y (ii) apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación es contraria a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, en el marco de la acción de tutela promovida por Camilo en contra de la EPS Salud Total, la IPS Ángeles al Llamado y la Superintendencia de Salud.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4779 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

 

Cuarto. También ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira,  para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Quinto. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de tutela, pág. 4.

[2] Ib., pág. 5.

[3] Ib.

[4] Ib., pág. 9.

[5] Ib.

[6] Ib., pág. 10.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, auto de 26 de agosto de 2024, pág. 2.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, auto de 27 de agosto de 2024, pág. 1.

[13] El 6 de septiembre, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.

[14] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[15] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[16] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. 

[17] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».

[18] Decreto 2591 de 1991. «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]».

[19] Ib.

[20] Ib. El factor funcional «debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia».

[21] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[22] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[23] Parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[24] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.